Genocidio(s) y modernidades múltiples

2011-08-19_2pm_FreedomLab

La tipificación del delito de genocidio por el derecho internacional -occidental y dominante- en Guatemala es un delito que comprende los actos de

“quien con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico o religioso efectuare cualquiera de los siguientes hechos: 1.- Muerte de miembros del grupo. 2.- Lesión que afecte gravemente a la integridad física o mental de miembros del grupo. 3.- Sometimiento del grupo o de miembros del mismo a condiciones de existencia que pueda producir su destrucción física, total o parcial. 4.- Desplazamiento compulsivo de niños o adultos del grupo. 5.- Medidas destinadas a esterilizar a miembros del grupo o de cualquiera otra manera de impedir su reproducción.”

Este delito sin embargo ha sido sujeto a interpretaciones por distintos grupos que buscan adaptarlo al contexto histórico, social, político y económico de los distintos pueblos y naciones, y de las distintas posturas -emic o etic- de estudio del mismo.  Así, algunos autores explican que el genocidio no es una definición legal hegemónica, occidentalizada y dominante no sujeta a distintas lecturas sino que es un término construido por un pueblo -el dominante occidental- para historicizar eventos del pasado y que, el mismo, puede y debe ser denunciado -del inglés contested- por las víctimas y pueblos no hegemónicos.   Resultando así, en que esta definición pueda y deba estar sujeta a distintas evaluaciones del delito por las víctimas, por sus ejecutores, por sus historiadores -emic y etic- y por sus juzgadores -emic y etic-.  Así, dependiendo del sujeto que lo evalúa y/o de las víctimas cualquier acto podría ser o no juzgado como un delito de genocidio en contra de pueblos y naciones minoritarias y no hegemónicas.  En cierta manera, esta fue la postura tomada por los compiladores del informe de la Memoria del Silencio de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico (CEH) y finalmente, constatada  el viernes pasado, 10 de mayor de 2013, con la histórica sentencia que emitió el Tribunal Primero A de Mayor Riesgo contra Ríos Montt, de 86 años, responsabilizandolo por la matanza de 1 mil 771 indígenas durante su régimen de facto entre 1982 y 1983.

Así, unos argumentan, las estrategias de guerra empleadas en la lucha armada contra un grupo de insurgentes por el ejército de Guatemala fueron percibidos por sus víctimas colaterales (poblaciones indígenas de la región Mesoamericana) como actos de destrucción parcial de la sociedad y del tejido sociocultural de la identidad de esos pueblos indígenas y que, por lo tanto, los líderes de esta lucha contrainsurgente podrían ser -y fueron- acusados del delito de genocidio.

Es mi opinión como historiador que la sentencia del tribunal sería pertinente y válida si este delito se refiriese a los actos de “(…) destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico o religioso efectuare cualquiera de los siguientes hechos: 1.- Muerte de miembros del grupo. 2.- Lesión que afecte gravemente a la integridad física o mental de miembros del grupo. 3.- Sometimiento del grupo o de miembros del mismo a condiciones de existencia que pueda producir su destrucción física, total o parcial. 4.- Desplazamiento compulsivo de niños o adultos del grupo. 5.- Medidas destinadas a esterilizar a miembros del grupo o de cualquiera otra manera de impedir su reproducción.

Sin embargo, el delito de genocidio se refiere a la intención del acusado de actuar con la idea preconcebida de “(…) destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico o religioso (…)”.  A pesar de que existen evidencias de violaciones y crímenes de lesa humanidad, las mismas no presentan evidencias concretas de que existiera un acto intencionado de cometer genocidio y el delito aún no ha sido demostrado dejando a un lado de la discusión (hasta el momento más polémica que honesta discusión)  los crímenes de lesa humanidad -masacres, violaciones y torturas, entre otros- que sí se cometieron y que podrían quedar invalidados si la sentencia del tribunal fuera impugnada.

La historia viene en distintas formas y tamaños; no debemos de confundir la vasija -la historia- con su contenido -las historias-, aún cuando la vasija misma sea la que le da la forma al contenido.  El Contenido que se forma debido a los distintos procesos de transmisión y comunicación -social- que predeterminan lo que se puede conocer -los hechos históricos- y/o sobre cómo el contenido es seleccionado -historizado- para su estudio y entendimiento por los actores pueden y deben ser sujetas a ser denunciadas.  Esto no implica que, a la vez, todo sea relativo al contexto y sujeto estudiados y, por lo tanto, no tengamos definiciones concretas para términos en situaciones como esta.

Sin duda, este no es un tema sencillo y queda aún muchísimo por discutir y aprender.

El grave error del libertarianismo guatemalteco en el juicio contra el ex-dictador Efraín Ríos Montt

Justicia

El presente artículo busca conversar con un grupo específico de personas: libertarios y/o simpatizantes con las ideas libertarias que han tomado una postura pública en defensa de los generales Efraín Ríos Montt y José Mauricio Rodríguez Sánchez, acusados de los delitos de genocidio y crímenes de lesa humanidad durante los años 1982-83 en Guatemala quienes no han dicho, también, y con el mismo peso en sus artículos impresos, entrevistas y demás presentaciones públicas que exigen se haga justicia por los crímenes de lesa humanidad cometidos contra civiles durante el gobierno de facto de estos militares y por los crímenes cometidos durante los 36 años de conflicto armado por el ejército y la guerrilla. Continue reading